José Barta; 28 de junio 2014
En una decisión previsible, tal como expliqué en mi artículo “La cerrazón urbanística de la Comunidad de Madrid”, el pasado 5 de mayo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia 4951/2014, por la que rechazaba los Recursos de Casación instados por el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, contra la sentencia, de 24 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 96/2011, rectificada por auto de 3 de septiembre de 2013.
Esta Sentencia inviabiliza la aplicación de la Reforma del Plan General de Urbanismo del Municipio de Madrid con carácter retroactivo a todo el proceso de ordenación pormenorizada del ámbito de Valdebebas, por lo que se debería realizar de nuevo las distintas fases del Planeamiento.
Sospecho que en los próximos días asistiremos a un nuevo maratón de aprobaciones administrativas veraniegas, por parte del Ayuntamiento, que volverá a poner de manifiesto la sorprendente rapidez que nuestro sistema admite, cuando existe voluntad política para sacar adelante algún proyecto concreto.
El texto concreto reafirmado en la Sentencia es:
“En la parte expositiva del referido acuerdo de 1 de agosto de 2013 se indica que “(…) En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurantes, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente”. Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas.”