Ya lamento comenzar con dicha afirmación, pero esto es lo que hay; es más la Sentencia tan solo afecta a los “artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la norma foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa.”
Pese a las declaraciones de algunas asociaciones de consumidores, y de numerosos “expertos” inmobiliarios y portales “especializados”, la Sentencia del pasado 16 de febrero de 2017, sobre valoración de plusvalía municipal de inmuebles urbanos, solo afecta a los municipios del territorio de Gipuzkua, el resto del país no se ve afectado. ¿Se podrá ver en un futuro próximo?, sin duda, pero para ello será precisa similar manifestación del Tribunal Constitucional Comunidad por Comunidad, o que las respectivas Comunidades acometan motu propio la reforma de sus correspondientes legislaciones, en el entorno de la valoración de inmuebles urbanos, en materia de plusvalías.
No corresponde a las administraciones locales, ni al Estado, dar respuesta en este ámbito; es materia que afecta a las Comunidades Autónomas, salvo en Ceuta y Melilla. De hecho en esta Sentencia, el Tribunal Supremo, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los artículos 107 Y 110.4 Del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales.
Lo que realmente declara nulo el Tribunal Constitucional son los artículos de la norma foral ya mencionados, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de valor.”
La actuación del Tribunal Constitucional se produce como consecuencia de la transacción inmobiliaria realizada por la entidad mercantil Bitarte, S.A., el día 22 de enero de 2014, consistente en la venta de un inmueble de su propiedad sito en El término municipal de Irún, por un importe de 600.000 €, que había sido adquirido el día 23 de mayo de 2003 por un importe de 3.101.222 euros, lo que le generó, a efectos del impuesto sobre sociedades, una pérdida patrimonial. Fruto de dicha transmisión, el Ayuntamiento de Irún, le giro una liquidación tributaria por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en cuantía de 17.899 €.
Tras tan escandalosa acción la citada mercantil recurre ante el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Donostia, y así comienza todo el proceso que devendrá en la Sentencia del pasado 16 de febrero, objeto de nuestra atención.
El Tribunal Supremo llega a calificar de “auténtica ficción jurídica conforme a la cual la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular, al momento de su transmisión, y al margen de las circunstancias reales de cada supuesto, un incremento de valor sometido a tributación, respecto del cual, la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene.”
Y es que el problema se circunscribe, no al establecimiento de un gravamen sobre el posible beneficio generado al realizarse mediante venta, donación o sucesión, de un inmueble urbano, sino al hecho de establecerse un procedimiento de valoración que no se ajusta a la realidad de la operación especifica, ignorando el mercado, y no facilitando cauce, realmente valido, al afectado para alegar en contra.
El Tribunal deja bien claro que “el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete la Tributación a situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.”
Y también muestra el camino a seguir para resolver esta situación, que no es otro que el de la reforma legislativa, dado que “debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando acabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”
Esta Sentencia se encuentra íntimamente relacionada con la jurisprudencia desarrollada en relación con el artículo 31 de la Constitución Española, en lo referente al principio que supone que sólo cuando se produce un hecho, o negocio jurídico, indicativo de capacidad económica se puede establecer el tributo. Esto supone que la norma con carácter general establece las condiciones para la imposición; sin embargo, no han faltado ocasiones en las que la generalización del hecho imponible establecido en la norma podía ser contrario a la Constitución al producir mayor presión fiscal sobre quienes en realidad tienen menos capacidad económica ( stc_046_2000) y, por supuesto, en aquellos caso en los que se graven riquezas aparentes o inexistentes (STC 221/1992).